El martes 26 de agosto de 2025, José Octavio Zara Holger, exbrigadier del Ejército de Chile, quien durante la dictadura civil-militar integró y dirigió el Departamento Exterior de la Dirección de Inteligencia Nacional, DINA, egresaba del Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco, luego de cumplir las penas impuestas por la Justicia en el episodio relativo al homicidio calificado de don Carlos Prats González, excomandante en jefe del Ejército de Chile, y su cónyuge, doña Sofía Cuthbert Chiarleoni, hecho acaecido el 30 de septiembre de 1974, en Buenos Aires, Argentina. El miércoles 27 del mismo mes y año, un día después de su liberación, Zara Holger fue detenido en su domicilio, en la comuna de Las Condes, por la Brigada Investigadora de Delitos contra los Derechos Humanos, de la PDI, por orden judicial emanada del Sr. Ministro en Visita Extraordinaria (S) don Alejandro Aguilar, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, adoptada en un proceso instruido por la Sra. Ministra en Visita Extraordinaria doña Paola Plaza González, de la misma corte, siendo sometido, asimismo, a la medida cautelar de prisión preventiva, que cumple. Zara, previamente, el 24 de noviembre de 2021, había sido sometido a proceso por la Justicia, en calidad de autor del homicidio calificado y consumado de doña Ronni Moffitt, hecho ocurrido el 21 de septiembre de 1976, en Washington D.C., EEUU.

Estos hechos que definen la situación judicial por la cual transitó el mencionado Zara esos días 26 y 27 de agosto, quien pasó del cumplimiento de las penas impuestas en el mencionado proceso episodio Prats y Cuthbert, y por tanto, a recobrar su libertad -con, por cierto, una sensación aparejada de impunidad y desazón que se produjo en la familia y en quienes bregamos por la construcción de un proceso de Justicia Transicional robusto y respetuoso de los pilares de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición que lo infundan-, volvía a ser nuevamente un sujeto privado de su libertad, de manera justa y justificada, como es propio de Estado de Derecho, esta vez, por las determinaciones de carácter cautelar personal adoptadas por la Justicia. Esta situación llama e invita a la reflexión en dos aspectos, que transitan entre lo jurídico, lo político y lo social, entre la impunidad y la justicia, que quisiera compartir, todas relevantes, creo yo, para la construcción de un proceso de Justicia Transicional del modo caracterizado previamente.
El primer aspecto tiene que ver directamente con el caso Prats y Cuthbert, y es que el Estado de Chile, en ese caso, y en razón del juzgamiento realizado por la Corte Suprema el año 2010, cometió una grave violación a los derechos humanos de la familia de las víctimas, que debe ser reparada, ex officio o a petición de parte, debiendo existir un mecanismo jurídico idóneo que permita ello.
En efecto, recordemos que en el referido caso, el Señor Ministro de Fuero don Alejandro Solís Muñoz, por sentencia definitiva de primera instancia, condenó a diversos sujetos por estos crímenes, todos agentes de la DINA, entre ellos, a José Octavio Zara Holger, a quien sancionó como autor del delito de homicidio calificado de ambas víctimas, imponiéndole dos penas de 10 años y 1 día de privación de libertad, más las sanciones accesorias y costas; y, además, lo sancionó como autor-miembro del delito de asociación ilícita para cometer esos crímenes, imponiéndole una pena de 541 días de privación de libertad, junto con las sanciones legales y costas. Dicho fallo fue revisado por una de las salas de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, la que lo confirmó íntegramente.
A través del juzgamiento definitivo de término, la Corte Suprema de Justicia, invalidó de oficio y en la forma esta última sentencia, y dictó sentencia de reemplazo. En torno a los fundamentos expresados, en esencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de aquella época (2010) estimaba que, en casos de crímenes de lesa humanidad, era procedente aplicar la media prescripción, establecida en el artículo 103 del Código Penal[1], en favor de los condenados, lo que permitía rebajar -de una manera desproporcionada y grosera- las penas impuestas a criminales de lesa humanidad. Si ella no era aplicada por la Justicia, se configuraba un vicio jurídico de orden formal, imputándose una falta de fundamentación de la sentencia impugnada en relación a este aspecto concreto, por parte del tribunal cuya decisión era invalidada. Acto seguido, la Excma. Corte Suprema dictaba la correspondiente sentencia de reemplazo, por la cual reducía cuantiosamente la pena corporal que se imponía a los criminales de lesa humanidad.

En caso concreto del caso Prats y Cuthbert, la Corte Suprema, aplicando la media prescripción, impuso una pena única de 15 años y 1 día a Zara Holger, por ser autor de ambos homicidios calificados, más las penas accesorias; y, además, 100 días por ser autor-miembro del delito de asociación ilícita para cometer ambos crímenes. Además de este episodio Prats y Cuthbert, otro caso paradigmático expresivo de los perniciosos efectos de la aplicación de la media prescripción, es el caso Parral, que trata sobre las desapariciones forzadas de 28 personas, en que la Corte Suprema, en diciembre del año 2007, rebajó sustancialmente las condenas impuestas en primera instancia, en agosto de 2003, por el Sr. Ministro don Alejandro Solís y confirmadas por la Corte de Apelaciones de Santiago, por ejemplo, desde 15 años y un día a 5 años, respecto de Hugo Cardemil Valenzuela; y, de 7 años a 4 años, respecto de Pablo Caulier Grant. Dada la cuantía de las penas impuestas en definitiva y por cumplir ambos los requisitos legales, recibieron el beneficio de la libertad vigilada, y no cumplieron pena de cárcel por estos hechos.
Sobre el particular, el 12 de marzo de 2024, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Vega González y otros Vs. Chile, dictó sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. En el caso en cuestión, la Corte referida conoció de diversas denuncias formuladas en contra del Estado de Chile, por familiares de víctimas de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas, junto con sus representaciones letradas, a propósito de casos en que la Corte Suprema de Justicia, en sus sentencias de término, aplicó la media prescripción y redujo las penas de los condenados. Cabe señalar, que en dicho proceso, el Estado de Chile manifestó su voluntad reconociendo su responsabilidad internacional en los hechos, admitiendo que, con tales decisiones, se vulneró el deber de sancionar los delitos de lesa humanidad; se vulneró el derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas, lo anterior, a propósito del cambio jurisprudencial evidenciado por la Corte Suprema, la que en esa época, ya no aplica la media prescripción, criterio jurisprudencial que impera hasta la actualidad.

En la sentencia citada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que el Estado de Chile es responsable por la violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8 y 25, ambos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a algunos preceptos de la Convención Interamericana de Desaparición forzada de Personas, y los artículos 1.1 y 2, ambos de la misma Convención Americana sobre Derechos Humanos; afirmando, además, que el Estado es responsable por la violación al derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de este último tratado.
¡Cuánta impunidad produjo la estimación y aplicación concreta de la media prescripción en múltiples casos fallados por nuestra Justica! Si entendemos por impunidad el incumplimiento total o parcial de las obligaciones de un Estado en materia de Justicia Transicional, aquí se produjo impunidad y, en algunos casos, esta pervive. Particularmente, en estos casos, el Estado incumplió con la obligación estadual de realizar la Justicia, entendiendo por esta, desde una perspectiva punitiva, de la imposición de una sanción penal justa y proporcional al sujeto que comete un crimen de esta naturaleza, atendida la gravedad del hecho cometido. Y también, con ello, se violaron múltiples derechos humanos, como afirmó la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En el referido caso Vega González y otros Vs. Chile, entre las medidas de reparación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos obliga al Estado a revisar y/o anular las reducciones de penas que hubieran derivado de la aplicación inconvencional de la media prescripción, en los casos que fueron objeto de examen en este proceso. Sin embargo, el caso Prats y Cuthbert, el caso Parral y tantos otros casos de la época en que la Corte Suprema aplicó, no debiendo hacerlo, el instituto de la media prescripción a casos en que los hechos que revisten el carácter de constituir crímenes de lesa humanidad, pero que no fueron parte del proceso sustanciado en sede internacional, el Estado de Chile debería, por justicia e igualdad en el trato, disponer de un mecanismo jurídico dirigido a reparar la violación de derechos humanos -tal como, por ejemplo, lo es el recurso de revisión respecto de las personas injustamente condenadas por consejos de guerra, durante los primeros años de la dictadura-, entendiéndose, en tal sentido, que aquel mecanismo permita recalcular y determinar la pena a imponer al criminal injustamente beneficiado por la estimación de la media prescripción, en aras de atribuirle una sanción que, en parte, guarde mayor observancia del principio de proporcionalidad de las penas. En el caso específico de la condena de Zara en el caso Prats y Cuthbert, la inaplicación del instituto de la media prescripción nos permitiría llegar a penas como aquellas impuestas por el Señor Ministro don Alejandro Solís, confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, esto es, 2 penas de 10 años y 1 día de privación de libertad, por su participación en los homicidios calificados de ambas víctimas; y, 541 días de privación de libertad, por su intervención en el delito de asociación ilícita. Como se ve, son sanciones punitivas que, en su cuantía, son superiores a las que impuso la Corte Suprema.

El segundo aspecto para comentar de este tránsito que vivió Zara Holger la semana pasada, se vincula al caso por el homicidio calificado de doña Ronni Moffit, a propósito de la detención y prisión preventiva decretada respecto de aquél, por la Justicia. Como se dijo, en noviembre de 2021, el referido sujeto había sido procesado por la Sra. Ministra doña Paola Plaza González, por su participación como autor del homicidio calificado de la víctima. Dado que estaba cumpliendo pena privativa de libertad por el caso Prats y Cuthbert, en tal procesamiento no se le impuso a Zara medida cautelar alguna. Sin embargo, en tanto recuperó su libertad por el cumplimiento de las anteriores penas impuestas en el caso Prats y Cuthbert, la Justicia, con sentido de oportunidad y celeridad, dictó las resoluciones necesarias para imponer las cautelares mencionadas al referido Zara, dirigidas a asegurar su comparecencia a los futuros actos del procedimiento.
Zara, por este delito y en el evento de ser condenado, arriesga una pena privativa de libertad que puede extenderse entre los 10 años y 1 día de presidio mayor en su grado medio al presidio perpetuo, según la ley penal vigente a la época de los hechos, la cual deberá ser cumplida de manera efectiva. Por otra parte, y desde la experiencia de agentes que se han fugado de la acción de la Justicia, es preciso extremar las medidas que la Justicia puede adoptar, para prevenir eventuales fugas y asegurar el juzgamiento y, en su caso, condena y cumplimiento de la condena impuesta a un criminal. La acción decidida de la Justica en orden a imponerle este régimen cautelar personal es expresiva del cumplimiento de los deberes estaduales de Justicia y reparación, que ahíncan sus fundamentos en fuentes convencionales y consuetudinarias de derecho internacional.
Esta persecución penal que se despliega respecto de Zara Holger en el episodio relativo al homicidio de doña Ronni Moffitt, y que actualmente desarrolla la Ministra doña Paola Plaza, es, a su vez y en mi concepto, expresiva del camino que debe proseguir Chile, como Estado, a través y desde sus instituciones, y como sociedad, de la mano del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en torno a los crímenes de lesa humanidad acaecidos durante la dictadura civil-militar que nos afectó en el pasado reciente: Chile debe seguir el camino de los Estados que observar y cumplen a cabalidad y rigurosamente sus obligaciones jurídicas internacionales, en este caso, de verdad, de justicia, de reparación y de garantías de no repetición. Este proceso de Justicia Transicional, que tanto nos ha costado construir, debe ser protegido por el Estado y, asimismo, en modo alguno puede ser dañado por posiciones políticas de extrema derecha que abogan por la justificación de los crímenes de lesa humanidad ocurridos en dictadura, o por la negación o relativización de las mismas, amenaza que hoy se cierne con mayor dureza sobre nuestro país. El entendimiento de esto es lo que ha redefinido el camino de Zara Holger, ya que deberá seguir respondiendo ante la Justicia, por todos los crímenes en que intervino. Este es el camino para luchar contra la impunidad.
[1] El artículo 103 del Código Penal chileno establece:
“Si el responsable se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, pero habiendo ya trascurrido la mitad del que se exige, en sus respectivos casos, para tales prescripciones, deberá el tribunal considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante y aplicar las reglas de los arts. 65, 66, 67 y 68, sea en la imposición de la pena, sea para disminuir la ya impuesta.
Esta regla no se aplica a las prescripciones de las faltas y especiales de corto tiempo”.